Publicaciones de la Academia | Fabio Guzmán Ariza: El lenguaje de la Constitución dominicana

Por Miguelina Medina

   Cuando leo al autor de esta obra, me dirijo a la fuente de sus inquietudes: un jardín lleno de purezas cristalinas, de verdes praderas, de voces que estaban en silencio y que conversan solo con él. Noto en su voz un “dolorido sentir”, gracias a su amor al patrio suelo. Su obra produce sensación de lo justo y eso emociona.

Transcribo uno de los epígrafes con que el autor inicia su disertación: Cumplidas deben ser las leyes, é muy cuidadas e catadas… e las palabras dellas que sean buenas, llanas é paladinas; de manera que todo hombre las pueda entender é retener… (Las siete partidas o Libro de las leyes, siglo XIII d. C.).

Tiene dos objetivos fundamentales este estudio, dice el autor: a) Alertar al pueblo dominicano y, de manera particular, a los tres poderes del Estado sobre el alarmante deterioro en las últimas décadas del lenguaje normativo en la República Dominicana, que refleja nuestra Constitución;  b) y, en segundo lugar, proponer medidas concretas para corregir esa situación, de manera que las normas jurídicas dominicanas sean redactadas en un lenguaje correcto y comprensible, como ha de ser en una sociedad democrática.

“Si, como se ha dicho, la lengua es la imagen del pueblo que la habla y, al mismo tiempo, el espejo de la mente de quienes lo componen, hay que reconocer, con solo leer nuestras leyes, que en esta materia los dominicanos no andamos bien”, expone. El buen uso del idioma español en la República Dominicana y, en especial, la correcta redacción de los textos jurídicos, es una preocupación del autor, por lo cual desde el año 2007 ha llevado a cabo trabajos y propuestas, que han despertado interés en el mundo jurídico dominicano por la buena redacción. Empero, dice,  “no se ha concretado ninguna de las ofertas de revisión y colaboración que se han hecho a quienes se encargan en nuestro país de la redacción o formación de las leyes”.  Tal indiferencia parece indicar que estos no están convencidos de que haya deficiencias en el lenguaje con que se redactan las normas jurídicas en la República Dominicana, o quizás esto sea de poca trascendencia, de simple corrección de estilo o gramática, como se ha llegado a decir, añade.

El autor expresa que “nuestra Constitución y nuestras leyes no hay manera de hacerlas que no sea con palabras: por más obvio que parezca han de utilizarse de acuerdo con las reglas del idioma a que pertenecen y el nivel lingüístico de las personas a las que van dirigidas, a fin de que estas las entiendan, como aconsejan los añejos epígrafes transcritos al comienzo de esta obra, y así puedan cumplirlas y beneficiarse de ellas”. Y esta es la idea central de este estudio, expone el autor (p. xxi).

Explica que “este análisis del lenguaje de nuestra Constitución se fundamenta en conceptos básicos de la gramática y ortografía española, así como en nociones elementales de inteligibilidad del lenguaje, al alcance de cualquier público medianamente culto”.

La obra se desarrolla en seis capítulos y un apéndice. El primero (I) versa sobre el lenguaje normativo en general. El segundo (II) sintetiza el proceso de redacción de la Constitución dominicana de 2010. En los próximos tres capítulos se explican las deficiencias de redacción de la Constitución en materia de gramática y estructura (III), ortografía (IV), y léxico (V). En el último capítulo (VI) se presentan varias recomendaciones para mejorar el lenguaje normativo dominicano. Y, finalmente, se muestra el texto completo de la Constitución (ACÁPITE) en dos columnas: en la primera se muestra el texto vigente de la Constitución con la indicación de los errores que ha notado el autor y en la segunda el texto con sus propuestas de corrección. Por supuesto, antes de este cierre, expone sus conclusiones las cuales forman parte de la estructura del estudio.

En esta reseña destacaremos algunos de los aspectos antes expuestos.

Veamos parte del análisis del lenguaje normativo que hace el autor: El hacedor de la norma, incluso el de las normas divinas, no cuenta con otro instrumento que no sea el verbo.  Sin este, sin la preexistencia de una lengua que sirva de canal de comunicación, la norma es simplemente inimaginable. Las palabras que componen la norma han de quedar fijadas por escrito porque solo de esa manera se puede garantizar la durabilidad y funcionabilidad de esta. El lenguaje escrito solidifica y concreta la voluntad normativa y hace posible su aplicación uniforme en el tiempo. Toda norma debe expresarse en una lengua y por escrito. Ahora bien, ¿qué lengua? Aunque parezca fútil la pregunta y evidente la respuesta, el tema merece atención ya que su examen nos permitirá caracterizar, más adelante, el lenguaje normativo moderno (pp. 1-3).

Expone el autor sobre la historia de este concepto de que “la norma debe expresarse en la lengua que hablan y entienden las personas a quienes va dirigida”. Dice que hasta época reciente los pueblos recibían leyes escritas en el idioma de sus gobernantes o conquistadores, como ocurrió, verbigracia, en Inglaterra tras su invasión por los normandos (1066), en la India después de su conquista por los ingleses (siglos XVIII y XIX), y en la República Dominicana (en lo que se refiere a sus códigos) desde la invasión y ocupación haitiana (1822) hasta la traducción y adecuación de estos en 1844. En las regiones europeas que heredaron la tradición jurídica del derecho romano, las leyes se conservaron y aplicaron por mucho tiempo en latín, su idioma original. Y añade el autor que “el proceso de su traducción y adaptación a las distintas lenguas vernáculas duró siglos” y no fue hasta  la Revolución Francesa que se empezó a difundir la noción moderna de la norma de que esta debe expresarse en la lengua que hablan y entienden las personas a quienes va dirigida —como se dijo anteriormente. La Revolución cristalizó para siempre lo que no había sido más que una idea del filósofo Rousseau quien en su obra Contrato social o principios del derecho (1762) había instituido a la voluntad popular como fuente única de la ley.

Otro razonamiento contundente, dice el autor, conduce al mismo resultado: el objetivo esencial de las normas jurídicas consiste en establecer principios y preceptos que han de regular la sociedad humana. En su concepción más sencilla y asequible esta regulación opera sobre sus destinatarios (por lo general, los hablantes de un país) de dos maneras: imponiéndoles obligaciones y reconociéndoles los derechos. “Así las cosas, resulta evidente que para lograr su cometido, la norma debe expresarse de forma tal que sea entendida por esos destinatarios, pues solo de esa manera, y no de ninguna otra, quedarían estos en condiciones de cumplir con las  obligaciones que se les imponen y de hacer efectivos los derechos que se les reconocen”, enfatiza Guzmán Ariza. Y dice que este concepto no es del todo nuevo, porque ya en el siglo XVI el jurista español Jerónimo Castillo de Bobadilla lo expresó con estas palabras: “Siendo el fin del derecho […] dar orden a los hombres para vivir y no dañar a otros, ¿cómo podrán alcanzarlo no entendiendo lo que las leyes les mandan y lo que les prohíben?” (p. 4).

“Así queda sentado el principio de que las normas han de redactarse en un lenguaje que las personas llamadas a obedecerlas la puedan entender”. Resta determinar, continúa el autor, cuál específicamente debe ser ese lenguaje: ¿Ha de ser un lenguaje especializado (técnico-jurídico) o bastaría con el uso del lenguaje corriente o estándar?

El lenguaje estándar, explica, según la clasificación  lingüística de los niveles del habla, es la variante del idioma que los hablantes emplean de una forma neutral para comunicarse de manera efectiva con la mayor cantidad posible de hablantes del mismo idioma. Se trata de un lenguaje que permite la buena comunicación entre personas de diversas áreas lingüísticas, clases sociales, generaciones, etc., y que rompe, en consecuencia, las posibles barreras de dialectossociolectos y cronolectos (p. 5). Así, el español estándar consiste en la variante lingüística del español que mejor entienden la mayoría de los hispanohablantes. Y añade el autor: “por esa razón la utilizan las grandes cadenas internacionales de la televisión que transmiten en nuestro idioma”. El lenguaje estándar, por definición, es un lenguaje inteligible, distinto del lenguaje vulgar —que se caracteriza por la incorrección gramatical, la pobreza del vocabulario y la abundancia de expresiones locales— y del lenguaje culto —que se caracteriza por la abundancia de las palabras pocos comunes (cultísimas) y de estructuras gramaticales complicadas y peculiares.

Sin embargo, “la inteligibilidad del lenguaje estándar no resulta suficiente para la cabal formulación de la norma jurídica: se precisan dos elementos más que son considerados indispensables” que son: la precisión y la especialización de léxico o vocabulario. El lenguaje estándar es básicamente impreciso y ambiguo; con frecuencia sus términos resultan polisémicos, es decir, que admiten diversos significados, como  por ejemplo la voz banco que puede denotar indistintamente un tipo de asiento o una institución financiera.

La norma, por razones que se derivan de su propia naturaleza preceptiva, no es compatible con las imprecisiones que manifiestan innumerables palabras del lenguaje común; exige, en cambio, un vocabulario especial que concrete, determine, e incluso “cambie artificialmente el significado de las palabras comunes”. Otro ejemplo que muestra el autor es la voz persona que en el lenguaje estándar es sinónimo de ‘ser humano’, en el lenguaje jurídico o normativo su sentido se ensancha hasta abarcar todo ‘ente al que se reconoce capacidad para ser sujeto de derecho’, o sea, seres humanos, sociedades, asociaciones, fundaciones, el Estado, órganos gubernamentales, etc. Y otras voces como casar, cohecho, amparo, oficio, sala, servidumbre, etc.

Y  enfatiza el estudioso jurista: A todas luces, pues, parecería que se impone el uso de un lenguaje técnico (tecnolecto) para la redacción de la norma, con terminología propia y la precisión y objetividad requeridas, de manera similar a como se utilizan los demás lenguajes técnicos o científicos en las distintas áreas del saber: “Por ello nadie discute el empleo en el lenguaje jurídico de palabras y expresiones que no existen en el lenguaje estándar, como por ejemplo a quo, ab intestato, anatocismo, anticresis, contredit, enfiteusis, in dubio pro reo,  in fine, in fraganti, etc. Estas, y muchas otras, solo tienen cabida en el habla de los juristas, por ser tecnicismos propios de las ciencias jurídicas. Igualmente, muchas palabras que proceden en su mayoría del griego, del latín y del derecho romano que se utilizan casi exclusivamente en materia jurídica como alevosía, amnistía, apelar, código, cómplice, confinar, fallo, imputado, jurisconsulto, etc. Con ellos se completa “lo que podríamos denominar un léxico jurídico o tecnolecto jurídico, que facilita una tarea de capital importancia para el profesional del derecho como son la concisión y la precisión en el lenguaje y los conceptos”, dice (p. 6).

Cita a Ángel Martín del Burgo y Marchán que expresa: “Ese tecnicismo del lenguaje tanto sirve para la mayor precisión del trabajo doctrinal, como para el rigor de la norma o convención jurídica…”. Empero, dice Guzmán Ariza, hay que reconocer, con todo y que se acepte que el lenguaje jurídico deba ser especial, que “la brecha entre el lenguaje estándar y este tecnolecto es (o debe ser) mucho menor que la existente respecto de otros lenguajes técnicos”. También cita el autor, las palabras de la Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico de España que explican que, “A diferencia de otros ámbitos de la ciencia o de la técnica, el lenguaje jurídico se halla en estrecha relación con la vida y los intereses de los ciudadanos. Afecta a todos [los] ámbitos de su existencia desde su nacimiento (incluso antes) hasta su ausencia definitiva (e incluso antes)… [Pese a esto], las personas que entran en contacto con la ley y sus aplicaciones, en cualquiera de sus modalidades, han de salvar una sima de incomprensión a través del sacerdocio ejercido por el abogado. Se llega así a la paradoja de que las leyes, sentencias, requerimientos, citaciones […] dirigidas al ciudadano están configuradas en un lenguaje que este no comprende. De ahí que sea necesario una intervención que, de forma paulatina vaya acercando el lenguaje a las personas” (p. 7).

Y dice el autor que en efecto, si bien todos estamos sujetos tanto a las leyes de la física como a las leyes humanas, hay una disparidad enorme en cuanto a la necesidad que tenemos de conocer el contenido de unas y otras. Lo expresa enfáticamente: “Todos podemos sobrevivir perfectamente en la más absoluta ignorancia del asunto, aun cuando sean estas leyes que nos permiten poner los pies sobre la Tierra, en vez de andar flotando perennemente por los aires. Las leyes humanas, por el contrario, se elaboran para regular nuestro comportamiento en sociedad y su cumplimiento no es automático, sino consciente; se precisa, por tanto que su contenido sea conocido por quien esté obligado a obedecerlas” (p. 8).

   Consciente, esa es la gran voz del autor que abraza este estudio.

En el lenguaje técnico-jurídico a pesar de su carácter especial, la gran mayoría de los vocablos empleados corresponden (o deben corresponder) a términos del lenguaje estándar que pueden ser entendidos por el ciudadano común, quien es siempre, aunque sea en última instancia, el destinatario de la norma, expone Guzmán Ariza: “El uso de palabras técnicas es (o debe ser), en cierta medida, excepcional”.

Añado un poco más de la reseña histórica que hace el autor sobre este concepto de que “las normas sean escritas con sencillez y claridad” (p. 9). Se manifiesta desde el año 654 d. C. con el Fuero Juzgo, llamado también Libro de los jueces, este fue el código de la monarquía visigoda que reinó en la península ibérica entre los siglos V y VIII.   Las siete partidas o Libro de las leyes, código redactado más adelante durante el siglo XIII,  por encargo del rey Castellano Alonso X el Sabio (p. 10), y que estuvo vigente en España y en gran parte de Hispanoamérica hasta el siglo XIX. La Ley VII de la Primera Partida expresa: “Cumplidas deben ser las leyes, é muy cuidadas, é catadas… é las palabras dellas que sean buenas, llanas é paladinas de manera que todo hombre las pueda entender é retener…”, citadas ya previamente en esta reseña.  Explica nuestro autor y jurista que el estudio a fondo del tema  tuvo que esperar el siglo XVIII  cuando el gran filósofo y jurista inglés Jeremy Bentham (1748 – 1832), padre del utilitarismo, estableció por primera vez, en su obra técnica legislativa, los elementos del lenguaje normativo. Bentham “propuso en su tratado sobre legislación varias reglas de redacción normativa, que, aún hoy, pueden servir de excelente guía para los redactores legislativos”. Estas son: 1. Brevedad de los artículos. 2. Sencillez de las proposiciones. 3. Omisión de aspectos secundarios. Las ideas de Bentham resonaron en toda Europa y en Francia durante los primeros años de la Revolución […] (p. 11).

Este nuevo estilo comprensible de redacción utilizado en los grandes códigos napoleónicos —Código Civil de 1804, Código de Procedimiento Civil de 1806, Código de Instrucción Criminal de 1808 y Código Penal de 1810—, pasaron a formar parte del sistema jurídico dominicano en 1822 con la invasión haitiana.  En los años sesenta del siglo XX nació en los Estados Unidos el movimiento por un lenguaje comprensible Plain Language Movement (p. 13), fruto del esfuerzo de varias organizaciones privadas de consumidores que propugnaban que toda documentación dirigida al público fuese escrita en un estilo sencillo y de fácil comprensión. Fue hasta 1999 que se produjo la primera medida gubernamental estadounidense en favor de un lenguaje normativo comprensible.   “En nuestros días, las primeras iniciativas públicas en favor del uso de un lenguaje normativo comprensible surgieron en Suecia y Canadá. En 1976, el Gobierno sueco contrató, a un experto en lingüística para organizar la modernización sistemática del lenguaje normativo sueco por cuya recomendación se creó, a fines de ese año (p. 12), un equipo dentro del Ministerio de Justicia compuesto por cinco lingüistas del idioma sueco con la encomienda de revisar toda la legislación y simplificar su redacción de manera que resultara entendible para el público”.  “Merecen mención, en el mundo hispanohablante, los esfuerzos de México, Chile y España. México se convirtió, en 2004, en el primer país de habla española en adoptar como política pública la utilización de un lenguaje claro en las comunicaciones entre el gobierno y sus ciudadanos”, destaca también el autor.

[En este punto quiero añadir que en mayo de 2017 la Fundéu BBVA y la Fundación San Millán de la Cogolla organizaron el XII Seminario Internacional de Lengua y Periodismo: Lenguaje claro, reto de la sociedad del siglo XXI”, impartido en San Millán de la Cogolla. Los diferentes debates están disponibles en internet,  hubo participación de representantes profesionales de varios países hispanohablantes de diferentes áreas ocupaciones. He aquí los enlaces de la inauguración y de los tres debates: (https://www.youtube.com/watch?v=B8VQeldVeJQ),  (https://www.youtube.com/watch?v=mh3_Ca3ePao), (https://www.youtube.com/watch?v=rI069lMjE5A), (https://www.youtube.com/watch?v=P6-zlUM8hCk)].

La meta esencial de la persona encargada de redactar un texto normativo es, pues, dice el autor, lograr que sus diversos destinatarios (funcionarios, administradores, jueces, abogados y el público en general) entiendan bien su contenido. Este entendimiento no debe variar dependiendo del receptor del mensaje, sino que ha de ser único para así satisfacer la voluntad del legislador que se supone que también es una sola. “Dicho de otra forma: el texto de la norma debe significar lo mismo para todos sus destinatarios, lo cual entraña que en su redacción se ha de evitar toda ambigüedad,  inconsistencia, oscuridad, vaguedad o impresión que pueda dar lugar a interpretaciones discordantes de su texto. De ahí que el lenguaje normativo, además de comprensible, deba ser preciso, conciso y coherente (p. 15).

Leamos lo que dice el director de la Academia Dominicana de la Lengua, doctor Bruno Rosario Candelier, en la presentación de esta obra: “La Academia Dominicana de la Lengua necesita del concurso intelectual de sus miembros y el apoyo operativo de sus colaboradores para realizar la misión que le compete ante el sistema de signos y reglas; necesita no solo la participación de sus académicos en las tareas lingüísticas y literarias, sino la colaboración de los mejores hablantes para que, mediante un esfuerzo compartido y solidario, podamos contribuir a expandir la conciencia de la lengua mediante el conocimiento y la aplicación de la normativa lingüística en el uso de la palabra. Justamente esta obra de Fabio Guzmán Ariza tiene ese propósito, ya que llama la atención sobre la redacción del texto fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que es la Constitución de la República. Si la realidad tiene su ordenamiento a partir del principio cósmico que formularon los antiguos pensadores presocráticos griegos cuando articularon  por primera vez las leyes de la Naturaleza o las leyes de la Creación, que llamaron Cosmos, de ese principio cardinal se deriva […] que todo lo que crean los hablantes mediante la palabra, ha de someterse también a ese principio básico inspirador del ordenamiento de lo viviente […]. No es un capricho la exigencia de que el lenguaje de la Constitución ha de ilustrar en su manifestación operativa, en su ejecución verbal, la normativa o cualidades del buen decir, que, en materia legislativa son, a buen juicio del autor de esta obra, la comprensibilidad, la sencillez, la claridad, la precisión, la concisión, la corrección y la coherencia”. Y dice: “Los lingüistas no conocemos la terminología de las ciencias jurídicas como la conocen los juristas; lo mismo podría decirse de las demás ciencias, de manera que, en una obra como la que presentamos, concurren dos disciplinas científicas, la de la lengua y la del derecho, ya que se centra en la Constitución de la República, que es una cara de la expresión jurídica del Estado. Para suerte de nuestro país Fabio Guzmán Ariza se ha preparado en esas dos áreas del saber, el derecho y la lengua, y se ha dedicado a estudiar el lenguaje de la Constitución de la República, que es la temática primordial de El lenguaje de la constitución dominicana, obra que damos a conocer con el respaldo de nuestra institución”.

Examinemos juntos algunos de estos errores gramaticales y estructurales de la Constitución dominicana, al igual que faltas ortográficas y errores léxicos (transcribo solo los textos, sin los recuadros. El color rojo corresponde al señalamiento del autor como error y el azul a su propuesta de corrección):

Falta de concordancia (p. 46):

Art. 128.h. Adoptar las medidas provisionales de policía  y seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones del artículo 62, numeral 6 de esta Constitución que perturben o amenacen el orden público, la seguridad del Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan e desenvolvimiento de las actividades económicas.

Art. 128.h. Adoptar las medidas provisionales de policía  y seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones del artículo 62, numeral 6 de esta Constitución que perturbe o amenace el orden público, la seguridad del Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impida e desenvolvimiento de las actividades económicas.

Defectos de coordinación (p. 50):

Artículo 33. Himno Nacional. El Himno Nacional es la composición musical de José Reyes con letras de Emilio Prud’Homme, y es único e invariable.

Artículo 33. Himno Nacional. El Himno Nacional es la composición musical de José Reyes con letras de Emilio Prud’Homme.  Es único e invariable.

La concordancia de género y número entre sustantivo y adjetivo y entre sujeto y verbo es una norma elemental de la morfología española que se supone conocida por todo escritor, por escasa que sea su preparación. No obstante, continúa diciendo el autor, el texto constitucional presenta más de una docena de casos de discordancia, que han de atribuirse principalmente al simple hecho de no haberse revisado con cuidado su contenido antes de su proclamación y publicación. La morfología, una de las dos ramas de la gramática, estudia la estructura de las palabras y sus variaciones (la otra es la sintaxis, que analiza la manera en que las palabras se combinan y se disponen linealmente en una frase u oración, así como los grupos que forman). En cuanto a los defectos de coordinación, dice el autor que a veces se dan en oraciones relativamente cortas, consistentes en dos segmentos unidos por la conjunción y.

Ambigüedad sintáctica: En ocasiones, el error sintáctico consiste en que el referente simplemente no existe:

Artículo 44.1. El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean  ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito;

Artículo 44.1. Son inviolables el hogar, el domicilio y cualquier recinto privado de la persona, salvo en los casos que sea ordenada la entrada por la autoridad judicial competente, conforme a la ley, o en caso de flagrante delito;

El caso más frecuente de ambigüedad sintáctica se da, explica el autor,  con el empleo de su posesivo, en razón de que este puede referirse a cualquiera de los sustantivos que le anteceden, aparte de poder denotar múltiples referentes: de él, de ella, de ellos, de ellas, de ello. Para hacer más fácilmente comprensible el texto, se recomienda en estos casos hacer explícito el referente, especialmente cuando los enunciados son largos o el referente se encuentra en un artículo anterior o en el epígrafe (p. 70).

Faltas Ortográficas. El autor explica que la ortografía es el conjunto de normas que regulan la escritura de una lengua. Veamos lo que dice, por ejemplo, sobre la coma (,): a) La esencia de la idea va sin coma (no va coma entre sujeto y predicado. b) La coma delimita los incisos en una oración (pp. 99-102).

Artículo 8. Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria…

Artículo 8. Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria…

Explica el autor, además, que si bien se ha dicho tradicionalmente que la coma denota una pausa corta dentro de la expresión, la pauta moderna establece que la finalidad de la coma y de los demás signos de puntuación no es la de indicar las pausas y la entonación del lenguaje oral, sino la de facilitar la identificación de las unidades sintáctico-semánticas en la oración, así como la comprensión del significado de los mensajes. Dentro de los errores léxicos el autor hace el señalamiento Electo por elegido: dice que el participio del verbo elegir es elegido y no electo. Según el Diccionario panhispánico de dudas, la forma electo es un adjetivo que significa ‘que ha sido elegido por una dignidad o cargo y aún no ha tomado posesión’. En consecuencia no debe utilizarse electo para formar los tiempos compuestos o la voz pasiva, como se hace equivocadamente en la Constitución en los textos siguientes (p. 154):

Artículo 79.1. Los senadores y senadoras electos por una demarcación residirán en la misma durante el período por el que sean electos;

Artículo 79.1. Los senadores y senadoras elegidos por una demarcación residirán en la misma durante el período por el que sean elegidos;

En la página 156 el autor expone que “la Constitución dominicana confunde los términos género por sexo en sus artículos 39, 42.2 y 62.9”. Explica que se ha hecho común el uso indebido de la palabra género, en lugar de sexo, para referirse a las particularidades que distinguen el macho y la hembra en la especie humana. Sin embargo, género y sexo no son la misma cosa. Expone Fabio Guzmán que sexo tienen las personas, los animales y algunas plantas; género solo las palabras. El sexo es una categoría biológica; el género una categoría gramatical. Una persona puede ser de sexo masculino o femenino, pero nunca de uno u otro género.  [En este punto voy a recomendar la lectura del libro Sexismo lingüístico y doble género, editado por la ADL, en el año 2012, donde el autor de esta obra es coautor junto con otros cuatro académicos de la lengua, nacionales e internacionales].

La Constitución de la República es un texto normativo, no es un ensayo de doctrina jurídica, ni una obra literaria, enfatiza el jurista Guzmán Ariza. Para su redacción, por consiguiente, se debió seleccionar, por razones expuestas en el primer capítulo  de esta obra, de entre todas las palabras y expresiones que forman el vocabulario o léxico español aquellas que reunieran  las cualidades ideales del lenguaje normativo: es decir, las sencillas, claras, precisas, concisas, coherentes y correctas. Es muy explícito: “Aunque en la composición en general se admiten los más diversos estilos (literario, periodístico, cohesionado, segmentado, austero, exuberante, etc.), para la composición de la norma jurídica resulta imperativo el empleo de un estilo sencillo y preciso que privilegie siempre la sobriedad sobre la ampulosidad, la naturalidad sobre el artificio y la exactitud sobre la ambigüedad” (p. 133).

Para finalizar leamos otras conclusiones del autor:

  1. La constitución de la República es, sin duda, el documento de mayor importancia del pueblo dominicano  puesto que en ella se definen y organizan el Estado y el Gobierno  de nuestro país, y se reconocen los derechos fundamentales que frente a estos tienen los ciudadanos. Su texto, como el de las demás normas jurídicas de una sociedad democrática, debió ser redactado, en las palabras de la ley que aprobó la reforma constitucional, “utilizando un lenguaje sencillo y diáfano, de forma tal que toda la población entienda el alcance y los límites de sus disposiciones”. Esto así porque la democracia requiere para su mantenimiento y supervivencia a una población consciente de sus derechos y obligaciones, lo cual solo puede alcanzarse a través de una legislación accesible, orientada a las necesidades de información y entendimiento de toda la ciudadanía.
  1. Quiéranlo o no los profesionales del derecho, la ley hoy en día nos pertenece a todos, y debe ser, por tanto, escrita para todos. El deber del jurista es facilitar su comprensión no entorpecerla. La norma jurídica no solo concierne a los legisladores, jueces o abogados,  sino también a todas las personas cuyos intereses puedan verse afectados por ella.
  1. En definitiva, el lenguaje de nuestra Constitución, que debería resplandecer como un diamante de talla perfecta, con rayos de sobria y exacta elegancia, muestra como se ha visto, defectos por doquier que menguan el valor y efecto  de su contenido […] Sus desaciertos lingüísticos se mantendrán en sala de exhibición hasta la próxima reforma constitucional, cuando confiamos en que habrán de ser corregidos.
  1. Aprovechemos el momento para reflexionar sobre la importancia de expresarnos bien en el idioma que compartimos todos los dominicanos, de suerte que siempre podamos entendernos como hijos de una Patria común.
  1. Asumamos el compromiso de mejorar la enseñanza y el uso de nuestra lengua, así como de cuidarla y protegerla frente a quienes a diario la maltratan o menosprecian.

Comparto todos los criterios del autor esparcidos por todo este ensayo, una obra del arte literario. Las palabras y la conciencia entrelazadas con una estructura conceptual  pulcra y honesta no puede ser más que producto de la creación única de ese pequeño universo que es el autor. Esa “energía interior de la conciencia a través de la cual plasmamos nuestra capacidad de reflexión, expresión y creación, llamada Logos”,  es lo que le ha hecho realizar su creación. Gracias, por su alta investidura espiritual, pues ese amor entrañable que siente por nuestra Patria es una honra para todos nuestros ciudadanos.

Desde mi banco de aprendiz, y a manera de observación, quisiera hacer dos preguntas al autor, con todo respeto, ya que la obra está editada hace ocho años: ¿Sería conveniente confirmar datos si se desean utilizar como referencias? ¿Cree usted que pudieron haber surgido cambios en cuanto a las reglas gramaticales y ortográficas y en cuanto a reformas parciales a la constitución para ser tomadas en cuenta en dichas referencias?

Fabio Guzmán Ariza, El lenguaje de la Constitución dominicana, Santo Domingo, ADL/Gaceta Judicial, 2012.

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