El anteproyecto de ley de procedimiento constitucional
En una sociedad democrática, las leyes, por su naturaleza, deben ser redactadas en un lenguaje conciso, preciso, gramaticalmente correcto y comprensible, no sólo para los abogados y los jueces, sino para todos.
A mí, profano en asuntos constitucionales, me incumbe examinarlo estrictamente desde el punto de vista lingüístico, tomando como guía el principio de que en una sociedad democrática las leyes, por su naturaleza, deben ser redactadas en un lenguaje conciso, preciso, gramaticalmente correcto y comprensible, no sólo para los abogados y los jueces, sino para todos.
El Anteproyecto sigue una secuencia lógica e inteligible en el desarrollo de sus temas: comienza donde debe comenzar explicando el alcance de la ley (artículo 1) y definiendo la infracción constitucional (artículo 2), para luego pasar a enumerar los principios rectores del procedimiento constitucional (artículo 3). A seguidas se establece el concepto del precedente vinculante (artículo 4), y se determinan los plazos procesales (artículo 5), y la forma de representación del Estado (artículo 6). El corazón del Anteproyecto es el extensísimo artículo 7 –casi la mitad del texto– que trata de la acción de amparo. Los artículos finales versan sobre el control de constitucionalidad (artículo 8), los conflictos constitucionales (artículo 9), la ejecución de sentencias (artículo 10), el hábeas corpus (artículo 11), el recurso de casación (artículo 12), y las disposiciones derogatorias (artículo 13).
Anteproyecto de Ley de Procedimiento Constitucional Versión Original Artículo 3. Principios rectores. Los procesos regidos por la presente ley tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales, a fin de garantizar,de la manera más efectiva y adecuada posible, la tutela de los derechos fundamentales,en función del sistema general de derechos fundamentales y de las especificidades de cada caso, con arreglo a los siguientes principios: . c. Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, y en razón del control difuso, debe adoptar de oficio todas las medidas requeridas a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales que explícita e implícitamente integran nuestro bloque de constitucionalidad, aunque no hayan sido invocadas por las partes o lo hayan sido erróneamente. d. Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicadosde modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas constitucionales y supraconstitucionales prevalecerá la que sea más favorable al sujeto de derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que normas del bloque de constitucionalidad prevalecerá aquélla aun sea de jerarquía inferior. f. Accesibilidad. El acceso a la jurisdicción no debe tener obstáculos, impedimentos o formalismos que retarden o impidan su conocimiento y solución del conflicto. La urgencia que de la afectación actual o eventual deriva exige el inmediato acceso a la justicia constitucional. Las formalidades exigidas por la ley se adecuarán a los fines y valores que todo proceso de naturaleza constitucional reclama. g. Celeridad. Los procesos Constitucionales deben resolverse en plazos breves. Trámites innecesarios no deben dilatar la solución de fondo de los casos. i. Informalidad. La acción para interponer procesos constitucionales debe de estar exenta, en la mayor medida posible, de los formalismos y rigores de la justicia ordinaria. Ni la forma, ni la hora o el día, ni formularios o sellos serán necesarios siempre que esté clara la pretensión o reclamo del accionante en justicia constitucional, salvo los que se exigieren para incoar acciones de inconstitucionalidad vía control concentrado. Artículo 4. Precedente. Las sentencias de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia que adquierenla autoridad de cosa juzgada constituyenprecedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando esta Sala resuelva, apartándose del precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia las razones por las cuales ha variado su criterio. Constituyen también precedentes vinculantes las interpretaciones de los órganos internacionales en materia de derechos humanos instituidos en virtud de convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana y cuya competencia haya sido formal y expresamente aceptada por los poderes públicos nacionales. Artículo 7. Acción de amparo. La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los convenios internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el país, salvo la libertad física que es tutelada por la acción de habeas corpus. Estos actos u omisiones comprenden la privación de derechos, la obstaculización de su ejercicio, la restricción o desconocimiento de los mismos, y también cuando se amenaza con cualquiera de las anteriores vulneraciones. 6. Amparo autosatisfactivo de efectividad anticipada e inmediata. En casos de extrema urgencia, para la salvaguarda de derechos fundamentales personalísimos, el tribunal de amparo, ante solicitud fundada de parte, explicando con claridad en qué consisten sus derechos y su extrema urgencia y aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la petición y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberá ordenar medidas autosatisfactivas, según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente, pudiendo exigir la prestación de caución real o personal, determinando en estos casos la vigencia.
|
Anteproyecto de Ley de Procedimiento Constitucional Versión Corregida Artículo 3. Principios rectores. Los procesos regidos por la presente ley tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales, a fin de garantizar la tutela de los derechos fundamentales, con arreglo a los siguientes principios: [Las frases omitidas son, a mi juicio, superfluas y debilitan, al mismo tiempo que ofuscan el sentido del artículo.] c. Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, y en razón del control difuso, debe adoptar de oficio todas las medidas requeridas para garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales que explícita e implícitamente integran nuestro bloque de constitucionalidad, aunque no hayan sido invocadas por las partes o lo hayan sido erróneamente. d. Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicadosdel modo que sea más favorable para el titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas constitucionales y supraconstitucionales prevalecerá la que sea más favorable al sujeto de derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad prevalecerá aquélla aun sea de jerarquía inferior. f. Accesibilidad. El acceso a la jurisdicción no debe tener obstáculos, impedimentos o formalismos que retarden o impidan su conocimiento y la solución del conflicto. En caso de urgencia por la afectación actual o eventual de los derechos constitucionales de una persona, ésta tendrá acceso inmediato a la justicia constitucional. Las formalidades exigidas por la ley se adecuarán a los fines y valores que todo proceso de naturaleza constitucional reclama. g. Celeridad. Los procesos constitucionales deben resolverse en plazos breves. No se permitirá que la presentación de trámites innecesarios retarden la resolución de los casos. i. Informalidad. La acción para interponer procesos constitucionales debe estar exenta de los formalismos y rigores de la justicia ordinaria. No serán necesarios ni formularios ni sellos siempre que esté clara la pretensión o reclamo del accionante en justicia constitucional, salvo los que se exigieren para incoar acciones de inconstitucionalidad vía el control concentrado.Tampoco se exigirán …. [Deber + infinito denota obligación. Deber de + infinitivo denota probabilidad o suposición.] [No puedo completar la revisión por no entender el asunto de que ni la hora ni el día son necesarios, lo cual es imposible porque la audiencia, a fin de cuentas, debe realizarse en un día y a una hora determinada.] Artículo 4. Precedente. Las sentencias de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia que adquieranla autoridad de cosa juzgada constituyenprecedentes vinculantes cuando así lo exprese la sentencia, la cual precisará el alcance de su efecto normativo. Cuando esta Sala decida apartarse de un precedente vinculante, la sentencia que contenga dicha decisión deberá expresar las razones por las cuales la Sala ha variado su criterio. Constituyen también precedentes vinculantes las interpretaciones de los órganos internacionales en materia de derechos humanos instituidos en virtud de convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana y cuya competencia haya sido formal y expresamente aceptada por los poderes públicos nacionales. Artículo 7. Acción de amparo. La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los convenios internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por la Nación [o el Estado], salvo la libertad física que es tutelada por la acción dehábeas corpus. Estos actos u omisiones comprenden la privación de derechos, la obstaculización de su ejercicio, la restricción o desconocimiento de los mismos, así como cualquier amenaza de llevar a cabo cualquiera de las anteriores vulneraciones. [Nación y Estado son los términos constitucionales; país no lo es. Hábeas corpus lleva tilde en español.] 6. [Reconozco que de esto no entiendo nada. Tampoco lo ha entendido ninguno de los siete abogados a quienes se lo he dado a leer. El vocablo “autosatisfactivo” y la frase “derechos fundamentales personalísimos” me traen a la mente cuestiones que me resisto a creer sean pertinentes. Les sugiero a los redactores que compongan de nuevo este numeral 6. de forma inteligible para el abogado común y corriente, por lo menos. También les suplico que eliminen los cuatro gerundios que han utilizado incorrectamente: explicando, aportando, pudiendo y determinando.] |
© 2010 Fabio J. Guzmán Ariza
Académico de la Lengua
Dejar un comentario
¿Quieres unirte a la conversación?Siéntete libre de contribuir